Ernesto Ekaizer

Absolución versus defensa técnica con eximentes

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Absolución versus defensa técnica con eximentes

MadridSeamos realistas. ¿Hay posibilidades de que prospere la absolución de todos los acusados? No. Entonces: ¿es posible, sin rencunciar como pretensión de principios a la absolución, esgrimir en una defensa de carácter técnico y pragmático, las circunstancias eximentes o atenuantes previstas en el Código Penal que permitirían rebajar la pena -la que se resuelva- hasta en dos grados? Es posible.

Aunque los letrados de los doce acusados se orienten hacia la solicitud de absolución total, las preguntas planteadas parecen razonables y el ejercicio de la profesión lleva a planteárselas en el momento de las conclusiones definitivas.

Ya sabemos por los escritos presentados, que las defensas combatirán la existencia misma de los delitos que han descrito las acusaciones sin abrir ninguna ventana, por ejemplo, a la admisión de un delito de pena menor- sedición- que con eximentes incompletas pudieran reducir drásticamente la pena respecto al delito más grave -el de rebelión.

Los letrados no están solos en el cuestionamiento jurídico del delito de rebelión. La abogada del Estado, Rosa María Seoane, que acusa por sedición, dedicó los últimos diez o quince minutos de la exposición de sus conclusiones a demostrar -no sin eficacia- que la violencia no era el método estructural del Govern de la Generalitat para conseguir el objetivo de la independencia de Cataluña respecto a España.

La conducta de los Mossos d’Esquadra y la manipulación de su actuación por parte de la acusación de la Fiscalía del Supremo que escogió, como si se tratara de un cesto de cerezas, aquellas que parecían reforzar su construcción y desechar las que la desmentían, serán objeto de un análisis detallado por parte de la defensa de Joaquín Forn.

Pero, aparte de la falta del elemento de la violencia y de la ineficacia del concepto de violencia “inversa” – creatividad del instructor y los fiscales que endosa a los votantes los hechos violentos del 1 de octubre- el tema de la sedición tiene, jurídicamente hablando, interés.

Porque al abordar su núcleo se puede entrar al derecho fundamental de reunión y manifestación, que la doctrina del Tribunal Constitucional equipara al derecho de expresión.

Y, porque, tanto en la concentración de protesta del 20 de septiembre de 2017 frente a la consejería de Economía, como en la movilización del 1 de octubre para votar, se puede defender ese derecho de expresión, reunión y manifestación llevado a sus puntos más extremos.

Los letrados podrían, pues, apoyarse de manera persuasiva en la ingente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) sobre esos derechos, tanto en lo que se conoce como el “efecto desaliento” en el ejercicio de los derechos humanos y, decisivamente, en el “principio de proporcionalidad”.

Ambos temas fueron objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo presentado por los miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna contra la sentencia del Tribunal Supremo de noviembre de 1997 que condenó a los miembros de la Mesa como autores de un delito de colaboración con banda armada a penas de siete años de prisión por su conducta en la campaña electoral de Herri Batasuna en las elecciones generales de marzo de 1996 y la difusión de videos y octavillas.

El TC señaló el 20 de julio de 1999: “Hemos reiterado que la difusión de estas ideas e informaciones y este modo de participación en la actividad política no constituye un ejercicio lícito de las libertades de expresión, de información y de participación política y, por ello, no están tuteladas por esos derechos constitucionales y por ello pueden ser objeto de sanción penal; sin embargo, también hemos señalado que es indudable que las conductas incriminadas son actividades de expresión de ideas e informaciones y constituyen una forma de participación política y, en consecuencia, una sanción penal desproporcionada puede producir efectos de desaliento respecto del ejercicio lícito de esos derechos. En suma, aun admitiendo la legitimidad del recurso a la vía penal, la pena no puede proyectarse con la dureza que el tipo previene sobre la universalidad de los componentes del órgano dirigente de una asociación política que, si bien extralimitándose, han actuado en un ámbito en el que las formaciones políticas deben operar con la mayor libertad sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para preservar la libertad de los ciudadanos”.

Y añadía: “…Aunque los mensajes objeto de sanción contenían elementos intimidatorios y los recurrentes no fueron condenados por el ejercicio lícito de las libertades de participación, de expresión y de información, sino por colaboración con banda armada, a partir de esta sola constatación no cabe excluir que el establecimiento de ciertos tipos penales o ciertas interpretaciones de los mismos pueda afectar a los citados derechos, siquiera sea indirectamente. Esto es así porque el hecho de que se expresen ideas, se comunique información o se participe en una campaña electoral de forma ilícita y, por consiguiente, sin la protección de los respectivos derechos constitucionales, no significa que quienes realizan esas actividades no estén materialmente expresando ideas, comunicando información y participando en los asuntos públicos. Precisamente por ello, una reacción penal excesiva frente a este ejercicio ilícito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los referidos derechos ya que sus titulares, sobre todo si los límites penales están imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada”.

Las eximentes y atenuantes, como las meigas, haberlas haylas. Hay que ir a por ellas en una defensa tan técnica como pragmática.

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