E. Giménez-Salinas

Arnaldo Otegi: ¿condena justa o injusta?

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Otegi, condemna justa o injusta?

A veces resulta difícil explicar cómo un mismo hecho puede ser valorado jurídicamente de forma distinta. El problema es que aunque aparentemente el hecho sea el mismo, pueden influir claramente determinados factores objetivos o subjetivos que permitan una apreciación diferente. Y así, por ejemplo, desde la intencionalidad del autor y los diferentes testigos hasta la validez de las pruebas o aspectos procesales, hechos aparentemente iguales pueden ser valorados de forma distinta aún bajo la apariencia de igualdad. Pero también está la persona del juez, que nunca es, como decía Montesquieu, “una boca muda que pronuncia las palabras de la ley, un ser inanimado que no puede moderar su fuerza y su vigor". Al contrario, los jueces son seres políticos, como recordaba hace poco en un artículo Cesar Arjona, profesor de filosofía del derecho, y en consecuencia tienen también sus convicciones éticas y morales. ¿Quiere ello necesariamente decir que son partidistas o parciales a la hora de juzgar? En absoluto, pero ello no impide que un mismo asunto pueda ser interpretado de manera diferente. En este sentido no es de extrañar que frente a un determinado hecho los jueces busquen -siempre dentro de la legalidad- aquello que también conforme a sus propias creencias y convicciones se ajuste más a una resolución justa. Ejemplos los tenemos a centenares.

Arnaldo Otegi acaba de salir de la cárcel tras haber cumplido 2.331 días en prisión (seis años y cuatro meses), condenado en su día por tratar de reconstruir la ilegalizada Batasuna siguiendo instrucciones de ETA en el denominado caso Bateragune. En la Europa del Norte las penas superiores a cinco años reciben la consideración de “largas condenas" por entender que este es ya un tiempo prolongado de cumplimiento y que tiene consecuencias físicas y psicológicas sobre las personas.

La Audiencia Nacional le condenó en septiembre del 2011 a 10 años de cárcel por un delito de pertenencia a organización terrorista en grado de dirigente y además a 10 años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo. Apenas un mes más tarde ETA anunciaba que dejaba las armas.

Posteriormente el Tribunal Supremo corrigió parcialmente esta sentencia -en mayo del 2012- y redujo la condena a seis años y medio. El Supremo considera a Otegi autor de un delito de integración en organización terrorista del artículo 517.2 del Código Penal, pero en el fallo lo considera “integrante” en vez de “dirigente” de la organización terrorista ETA. La postura de los Magistrados del Supremo no fue unánime. Las tesis más conservadores se acabaron imponiendo frente a dos votos particulares. Uno consideraba que debía anularse la sentencia por falta de imparcialidad y celebrarse otro juicio, mientras que el otro pedía la absolución. El voto discrepante de Alberto Jorge Barreiro decía así: “El hecho de que ETA tuviera como objetivo político organizar un frente soberanista e independentista entre todas las fuerzas políticas de la izquierda vasca que dejara al margen al PNV no quiere decir que los acusados y su sector abertzale se pusiera a las órdenes de la organización etarra ni que aceptaran cumplir sus mandatos políticos y mucho menos que pertenecieran a ETA”.

Finalmente en estos momentos queda por ver cómo queda el tema de la inhabilitación especial, aunque en este caso creo que solo hay que acudir al artículo 42 del Código Penal, que establece que en la pena de inhabilitación especial la sentencia tendrá que especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. En el caso de Otegi, y probablemente en muchos otros, si la sentencia no especifica los cargos públicos a los que afecta no se podría ejecutar.

Si estuviera en clase los alumnos probablemente me preguntarían mi opinión y me imagino que el lector quizás también. Y yo, ya saben, no creo en las prisiones, y pienso que estas solo deberían utilizarse en aquellos casos que realmente la libertad del delincuente suponga un grave peligro para la sociedad, lo que creo no sería de aplicación en este caso. Sin embargo, como sí me parece que conforme a la legalidad vigente existió un delito, lo hubiera condenado a realizar un trabajo comunitario y profundo en favor de las víctimas del terrorismo, introduciendo así un nuevo modelo de justicia restaurativa centrado en la reparación del daño, y que en este caso hubiera tenido un gran valor real y simbólico.

El difícil equilibrio entre la libertad de la que todos los individuos disfrutan (por el hecho de ser personas) y los límites que la voluntad colectiva general impone se sitúa sin duda en el origen mismo de la vida social. John Stuart Mill lo expresó perfectamente al afirmar que "la libertad del individuo acaba donde empieza la libertad de los demás.

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